El gobierno pulió el proyecto de Ley para promover el desarrollo hidrocarburífero, pero el cristinismo sigue sin darle luz verde
Las empresas que accedan al régimen de promoción gozarán del derecho a comercializar libremente en el mercado externo el 20% de la producción de hidrocarburos generados por sus nuevos proyectos, con una alícuota de 0% de derechos de exportación y libre disponibilidad del 100% de las divisas.
El gobierno terminó de pulir el proyecto de Ley para avanzar con un nuevo régimen de promoción de la industria de hidrocarburos. A diferencia de la versión que circuló en marzo, el texto ya no incorpora adecuaciones al régimen tributario. Por lo tanto, de los 36 artículos del primer borrador solo quedaron 12. Pese a ello, aún no cuenta con los votos necesarios para convertirse en ley porque el cristinismo dejó trascender que no acompañará la iniciativa que promueve el ministro de Economía, Martín Guzmán.
Actividades promocionadas
El objetivo del proyecto es promocionar el desarrollo y la inversión en la industria de hidrocarburos dando certezas sobre el régimen de exportación a los titulares de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos. No se limita únicamente a los sujetos que obtengan ingresos directos por la exploración y explotación de hidrocarburos, tanto convencionales como no convencionales, sino también a otras actividades vinculadas de manera directa al sector.
El listado de las actividades vinculadas incluye:
1) el transporte, compresión, separación, tratamiento y almacenaje de los hidrocarburos; 2) la industrialización de los hidrocarburos y sus derivados, a través de procesos que los utilicen como materia prima, incluyendo, sin limitación, la petroquímica, la producción de fertilizantes, la licuefacción de gas natural, la refinación de combustibles y demás procesos industriales;
3) la ejecución de obras de infraestructura energética que faciliten la logística, el transporte, el abastecimiento interno y la exportación de hidrocarburos y sus derivados, en cualquiera de sus estados de la naturaleza, y;
4) de manera general, la prestación de servicios asociados que sean necesarios para desarrollar las actividades señaladas
Podrán solicitar su inclusión en el régimen promocional los que presenten un proyecto que implique una inversión no inferior a los 50 millones de dólares.
Los beneficios
Los sujetos incluidos en el régimen de promoción gozarán del derecho a comercializar libremente en el mercado externo el 20% de la producción de hidrocarburos generados por dichos proyectos, con una alícuota de 0% de derechos de exportación y libre disponibilidad del 100% de las divisas.
Por su parte, las actividades vinculadas beneficiadas por el proyecto tendrán acceso al mercado de cambios para adquirir las divisas correspondientes con el producido del 20% de sus ingresos por venta y/o prestaciones de servicios en el mercado interno.
Lo que quedó afuera
El proyecto dejó de lado la autorización para importar combustibles sin impuestos, los cambios en la metodología de ajuste por inflación para el pago del Impuesto a las Ganancias, la creación de un régimen de quebrantos y la modificación del esquema impositivo al volver a las alícuotas variables de impuestos, en lugar de los cargos fijos.
Todos esos puntos quedaron fuera porque se le recomendó al gobierno no mezclarlos con el régimen de promoción y, en todo caso, impulsarlos a través de otro proyecto de ley.
Texto del proyecto:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO… SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS
CAPITULO I ARTÍCULO 1º.- Créase el “Régimen de Promoción de la Industria de Hidrocarburos” que regirá en todo el territorio de la República Argentina y que tiene como objetivo de política económica nacional promocionar el desarrollo y la inversión en la industria de hidrocarburos, dando certezas sobre el régimen de exportación a los titulares de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos otorgadas por el Estado Nacional, las Provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y las normas reglamentarias y complementarias que en su consecuencia se dicten. ARTÍCULO 2º.- El Régimen de Promoción de la Industria de Hidrocarburos tendrá vigencia desde el 1° de mayo de 2022 y hasta el día 31 de diciembre de 2047, inclusive, y tiene como objeto el desarrollo de la industria de hidrocarburos, en el marco de las leyes 17.319, 26.197, 26.741 y 27.007, promoviendo los siguientes rubros: a) Exploración y Explotación de hidrocarburos, en general, incluyendo además de las técnicas convencionales la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja permeabilidad, ( la “Explotación No Convencional de Hidrocarburos”); b) Transporte, compresión, separación, tratamiento y almacenaje de los hidrocarburos; c) Industrialización de los hidrocarburos y sus derivados a través de procesos que los utilicen como materia prima, incluyendo, sin limitación, la petroquímica, la producción de fertilizantes, la licuefacción de gas natural, la refinación de combustibles y demás procesos industriales; d) Ejecución de obras de infraestructura energética que faciliten la logística, el transporte, el abastecimiento interno y la exportación de hidrocarburos y sus derivados, en cualquiera de sus estados de la naturaleza; e) Prestación de servicios asociados que sean necesarios para desarrollar los rubros indicados en los incisos anteriores. El Poder Ejecutivo nacional especificará el alcance de las actividades comprendidas pudiendo, por vía reglamentaria, modificar y/o ampliar los rubros y/o actividades en virtud de las nuevas tecnologías emergentes vinculadas a la industria de hidrocarburos. ARTÍCULO 3º.- Créase, en el ámbito de la Secretaría de Energía, el “Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria de Hidrocarburos” en el que deberán solicitar su inscripción quienes deseen acceder al régimen creado por la presente ley y en el marco del cual los sujetos deberán presentar el “Proyecto de Inversión para la Promoción de la Industria de Hidrocarburos” a desarrollar. ARTÍCULO 4º.- Podrán acceder a los beneficios del presente Régimen de Promoción de la Industria de Hidrocarburos los sujetos que reúnan, en caso de corresponder, las siguientes condiciones: a) Se encuentren inscriptas en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria de Hidrocarburos. b) Al momento de la entrada en vigencia de la ley sean titulares de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos y/o concesiones de explotación de hidrocarburos no convencionales y/o concesiones de transporte otorgadas por el Estado Nacional, las Provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, y/o terceros asociados a tales titulares conjuntamente con éstos. El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer la incorporación al Régimen a aquellos sujetos que obtengan permisos y/o concesiones durante los primeros quince años de la presente ley. c) Cumplan con las obligaciones previstas en los contratos de concesión. d) Cumplan con un adelantamiento del compromiso de inversiones asumidas en los contratos vigentes, en los términos que determine la reglamentación. e) Realicen una nueva inversión y desarrollen en el país, por cuenta propia, alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2° de la presente ley que implique la realización de una inversión en moneda extranjera no inferior a un monto de DOLARES CINCUENTA MILLONES (U$S 50.000.000), o su equivalente en pesos, calculada al momento de la presentación del “Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” y a ser invertidos durante los primeros TRES (3) años del proyecto. La autoridad de aplicación será la encargada de establecer el acceso y permanencia de los beneficiarios en el Régimen, como así también para precisar el grado de asociación necesaria para gozar de los beneficios. y, en su caso, precisar y verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso d) del presente artículo. ARTÍCULO 5º.- A los fines de esta ley, se entiende por nueva inversión la realizada por una persona jurídica o por empresas vinculadas societaria y/o económicamente a esta, inclusive mediante la modalidad asociativa, cualquiera sea la forma jurídica utilizada. Asimismo, será considerada nueva inversión la realizada con motivo de la ampliación de una ya existente con principio de ejecución. Las autoridades concedentes de las Provincias que adhieran al régimen o, en su caso, la autoridad de aplicación de la presente ley reglamentará el alcance de los requisitos que debe cumplir la nueva inversión y la forma de proporcionar los beneficios para el caso de la ampliación de una inversión ya existente. ARTÍCULO 6º.- Los beneficiarios del presente régimen deberán implementar en forma obligatoria, un programa de Desarrollo de Proveedores Nacionales cuyo objetivo será promover la mayor participación de los proveedores locales en base a una mejora de la productividad, competitividad, eficiencia y calidad de la industria local que redundará en beneficios para toda la industria. La autoridad de aplicación, en conjunto con las autoridades provinciales en donde el beneficiario del régimen realiza su actividad, y con la participación de los organismos que la reglamentación establezca, aprobará los programas de Desarrollo de Proveedores Nacionales que deberán tener una duración mínima de tres (3) años, sin perjuicio del seguimiento anual en la forma que se determine por vía reglamentaria. Dichos Programas de Desarrollo deberán contener, como mínimo, las preferencias al Compre Nacional establecidas en la ley 27.437. CAPITULO II REGIMEN DE EXPORTACION Y LIQUIDACION DE DIVISAS ARTÍCULO 7º.- Respecto de los hidrocarburos, y sus derivados, generados en el marco del presente Régimen, y a partir de la inscripción a que hace mencione el inciso a) del artículo 4º, los beneficiarios tendrán libertad de contratación, acceso y fijación de precios en toda la cadena de valor y podrán comercializar libremente en el mercado externo el VEINTE POR CIENTO (20%) de la producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en el marco del presente régimen, con una alícuota del cero por ciento (0%) por ciento de derechos de exportación, sujeto a lo dispuesto en el párrafo siguiente. En los períodos que la producción nacional de hidrocarburos no alcanzase a cubrir las necesidades internas de abastecimiento en los términos del artículo 6 de la ley 17.319, los beneficiarios gozarán del derecho a obtener por los volúmenes de hidrocarburos susceptibles de exportación en el primer párrafo del presente artículo un precio no inferior a la media entre el precio de exportación de referencia a efectos de cuya determinación no se computara la incidencia de los derechos de exportación que pudieran resultar aplicables y el precio de importación de referencia. En ambos casos, las referencias que se apliquen serán aquellas que se utilicen en el mercado local e internacional para el tipo de hidrocarburo del que se trate. Asimismo, los beneficiarios tendrán la libre disponibilidad del CIENTO POR CIENTO (100%) de las divisas procedentes de sus exportaciones, efectuadas en el marco de lo previsto en el primer párrafo, para el pago de capital y servicios de deudas financieras, costos operativos, inversiones, distribución libre de utilidades y rescate de capital y para el caso que no pudieran exportar tendrán acceso al mercado único y libre de cambios para adquirir las divisas correspondientes con el producido del VEINTE POR CIENTO (20%) de sus ingresos por ventas en el mercado interno y que encuadren en el presente Régimen. Para el caso del resto de los beneficiarios del presente Régimen a que hace mención el artículo 2º, los mismos tendrán acceso al mercado único y libre de cambios para adquirir las divisas correspondientes con el producido del VEINTE POR CIENTO (20%) de sus ingresos por ventas en el mercado interno y/o prestaciones de servicios en el mercado interno que encuadren en el presente Régimen y en los términos que establezca la autoridad de aplicación. CAPITULO III NORMAS COMPLEMENTARIAS ARTICULO 8º.- Los beneficios previstos en la presente Ley cesarán por las siguientes causas: a) Vencimiento del plazo de las concesiones de explotación. b) Caducidad de la concesión por los motivos contemplados en el artículo 80 de la Ley Nº 17.319. c) Incumplimientos sustanciales al “Proyecto de Inversión para la Promoción de la Industria de Hidrocarburos” incorporado al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria de Hidrocarburos. ARTÍCULO 9º.- La Autoridad de aplicación del Régimen de Promoción de la Industria de Hidrocarburos será la Secretaría de Energía, o quien en su defecto en funciones la reemplacen, y podrá dictar todas las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el adecuado funcionamiento del mismo. ARTÍCULO 10º.- Cualquier modificación o reemplazo a la presente ley requerirá del voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros del Honorable Congreso de la Nación. ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de dicha fecha. ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional
Fuente: Econo Journal