Chile vs. Argentina por la plataforma continental en el Mar Austral: perspectivas
El nuevo reclamo de Chile. La media luna amarilla indica la zona donde se superponen la plataforma continental argentina extendida de 350 millas- medidas de la Isla Grande de Tierra del Fuego- y la plataforma continental chilena- proyectada desde las islas de Diego Ramírez.
Primero. Antecedentes. El Tratado de Paz y Amistad firmado el 29 de noviembre de 1984
La República Argentina y Chile pusieron fin a un conflicto centenario de límites en la zona austral, mediante el Tratado de Paz y Amistad firmado el 29 de noviembre de 1984.
Por el mismo se acordó la delimitación marítima en el Mar de la Zona Austral, estableciendo la soberanía de ambos Estados sobre el mar, lecho y subsuelo a partir de un punto situado entre la isla Nueva y la isla Grande de Tierra del Fuego (punto A), mediante una línea loxodrómica que avanza hacia el sudeste (puntos B-C-) y desciende en línea recta hasta el paralelo que pasa a 24 millas al sur de la isla de Hornos (punto D). Desde aquí sigue por este paralelo hacia el oeste, para detenerse en su intersección con el meridiano del Cabo de Hornos, a 67 grados 16 minutos oeste (punto E) para bajar por este meridiano hacia el sur hasta un punto convenido como fin de la frontera común entre los dos países (punto F).
Las Zonas Económicas de Argentina y de Chile, se extienden al este y al oeste de esta línea A-F.
Sin mencionarlas, quedaron para Chile las islas que fueran objeto de disputa, conocidas como “el grupo PNL”, Picton, Nueva y Lennox, (que integraban el llamado “martillo”, que incluía el mismo Canal de Beagle y las islas existentes dentro del canal, que fueron adjudicadas a la Argentina – las situadas al norte de la línea divisoria del canal- y a Chile- las islas situadas al sur de esta línea).
También quedaron para Chile, las islas situadas al occidente de la línea demarcatoria A-F, ( Terhalten, Sesambre, Evout, Barnevelt , Freycinet, Deceit y la misma isla de Hornos).
Se previó la cooperación económica e integración física, un régimen de navegación, practicaje y pilotaje en el canal Beagle y como complementos se firmaron un Anexo I sobre procedimientos de Conciliación y Arbitraje y otro Anexo II relativo a Navegación. El Tratado se integra con varias Cartas geográficas, supliendo el serio vacío de los acuerdos anteriores que habían suscrito ambos países (el de 1855, 1881, 1893 y 1902).
Uno de los nudos más difíciles de desatar, en la disputa argentina chilena, en la zona del Canal Beagle fue establecer cuál era el curso del Canal Beagle, dónde se hallaba “la boca oriental” del mismo y cómo seguía su curso hasta desembocar en el Pacífico. Y esto era muy importante, porque las islas “situadas al sur del Canal Beagle” habían sido reconocidas como de soberanía chilena ( art. 3 del Tratado de Límites de 1881: en cuanto a las islas, pertenecerán a la República Argentina la isla de los Estados, los islotes próximamente inmediatos a ésta y las demás islas que haya sobre el Atlántico al Oriente de la Tierra del Fuego y costas orientales de la Patagonia; y pertenecerán a Chile todas las islas al Sur del Canal “Beagle” hasta el Cabo de Hornos y las que haya al Occidente de la Tierra del Fuego”).
Chile siempre sostuvo que la boca oriental del Beagle estaba entre la isla Grande de Tierra del Fuego y la isla Nueva; Argentina, por su parte, sostuvo ante el Tribunal Arbitral en 1972/77 que el Canal Beagle pasaba entre la Isla Navarino y la isla Picton (tesis 1) o bien entre la isla Lennox y la isla Nueva ( tesis 2). Si la tesis 1 era correcta, no había ninguna isla “al sur del canal Beagle” y Chile no recibía ninguna de las islas en disputa del grupo PLN; si la tesis 2, era la correcta, quedaba para Chile la isla Lennox, no así las islas Picton y Nueva, porque no estaban “al sur del canal Beagle” sino al este y fuera del canal.
Tanto el Laudo Arbitral de 1977, como la Propuesta Papal de 1980, le dieron la razón a Chile, identificando “la boca oriental del Canal Beagle” en un punto situado entre la Isla Grande de Tierra del Fuego y la isla Nueva. Este punto fue ratificado por el Tratado de 1984, y pasó a ser el antecedente del Punto A de la línea demarcatoria definitiva entre los dos países.
Tercero. El nuevo reclamo de Chile
Chile pretende extender su plataforma continental hacia el este del meridiano de Hornos, superponiéndose parcialmente con una porción de la plataforma continental de Argentina, y abarcando parte de la Alta Mar.
La pregunta es si esto es legítimo conforme el Derecho Internacional, incluyendo en primer término al Tratado binacional de límites de 1984.
Para responder a esta interrogante, es necesario recordar algunos conceptos.
El Mar Territorial (MT) de un Estado, es la franja de mar adyacente al territorio del Estado, a partir de la línea de bases (normales o rectas) y que se proyecta alejándose de la costa hasta la distancia máxima de 12 millas. En esta área el Estado ejerce plena soberanía. Solamente existe el “derecho de paso inofensivo” a favor de buques extranjeros.
La Zona Económica Exclusiva (ZEE) nace en el borde exterior del MT, hasta la distancia máxima de 200 millas. En la ZEE el Estado goza de derechos de soberanía sobre los recursos naturales, vivos y no vivos, de las aguas, del lecho y del subsuelo del mar, la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos y posee jurisdicción para establecer y la utilizar islas artificiales, instalaciones y estructuras; la investigación científica marina y la protección y preservación del medio marino.
La ZEE fue una conquista de los países ribereños, iniciada por Chile en 1947, seguida por otros países americanos, africanos y asiáticos, consagrándose definitivamente en la CONVEMAR en Jamaica, 1982.
La Alta Mar (AM) es el área situada más allá de la ZEE. En rigor, son todas las partes del mar no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico. Existe plena libertad, y todos los Estado poseen a) La libertad de navegación; b) La libertad de sobrevuelo; c) La libertad de tender cables y tuberías submarinos, d) Libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones; e) La libertad de pesca, f) La libertad de investigación científica, entre otras.
Ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de la alta mar a su soberanía (CONVEMAR, arts. 86, 87, 89).
El intento de Chile, a través del decreto 95, atenta contra el principio de libertad de la AM, porque pretende convertir parte de la Alta Mar en ZEE/Plataforma Continental propia.
La Plataforma Continental (PC) comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.
La plataforma continental puede concebirse con un criterio jurídico o con un criterio geográfico.
En sentido jurídico, la PC llega hasta una distancia de 200 millas, coincidiendo con el límite de la ZEE.
En sentido geográfico, la PC coincide con el margen continental, que es la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma o plato, el talud y la emersión continental. Cuando termina la emersión, comienza la llamada Zona o Fondos de la Alta Mar, donde ningún Estado ejerce soberanía y que fue proclamada Patrimonio Común de la Humanidad por la ONU (1970).
Para trazar el borde exterior del margen continental, el Estado costero puede elegir uno o ambos de los siguientes criterios:
a) Los puntos donde el espesor de las rocas sedimentarias tienen como mínimo un espesor igual o mayor al 1 % de la distancia que existe entre el punto elegido y el pie del talud (por ejemplo, si la distancia es de 100 millas, las rocas del fondo del mar tienen que tener un espesor mínimo de 1 milla).
b) Los puntos situados a 60 millas medidas desde el pie del talud.
Como podría suceder que “el borde exterior de la plataforma continental” se aleje mucho de la costa (de la línea de bases), la CONVEMAR establece “líneas de restricción” o topes a la plataforma continental del Estado costero. Los límites son dos: a) la distancia de 350 millas desde la línea de bases o bien b) la distancia de 100 millas contadas desde la isobata de 2.500 metros de profundidad.
Los Estados pueden combinar estos criterios para delimitar sus plataformas continentales, según su conveniencia. En partes de su costa le convendrá elegir el criterio de las 350 millas y en otras el de la isobata de 2.500 metros más las 100 millas. Esto es lo que hizo la Argentina, conforme surge de su presentación ante la Comisión de Límites de la Plataforma Continental de la ONU, meritorio trabajo elaborado por la COPLA (Comisión de la Plataforma), presidida por la jurista Frida Armas Pfirter.
La existencia de una “plataforma continental extendida”, no afecta la naturaleza jurídica de las aguas suprayacentes a la PC en la superficie que exceda de las 200 millas de la ZEE, con lo cual el Estado costero gozará de derechos soberanos para la exploración y explotación de los recursos del lecho y el subsuelo, pero los terceros Estados gozarán de plena libertad en las aguas que bañan este “excedente” de la PC, entre la milla 200 y la milla 350 o la milla 100 que sigue a la isobata de 2.500 metros ( son aguas de Alta Mar).
Así lo prescribe la CONVEMAR: art. 78, 1. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no afectan a la condición jurídica de las aguas suprayacentes ni a la del espacio aéreo situado sobre tales aguas.
Argentina es un país “marginalista”, que tiene una plataforma geográfica extensa, que excede en muchos lugares de sus costas el límite de la ZEE de 200 millas (como tienen Canadá, Irlanda, India, Australia, Brasil).
Otros países no cuentan con este privilegio, porque su margen continental es muy estrecho, que no llega siquiera hasta el borde exterior de la ZEE.
Chile es un ejemplo. Su talud está próximo a sus costas y la emersión continental es reducida (característica de los países del Pacífico).
De ahí que Chile haya optado por el otro criterio, no el geográfico del margen ya mencionado, sino el de la distancia, haciendo coincidir el límite de la ZEE de 200 millas con el límite de la Plataforma Continental.
Puede extender su plataforma continental solamente hasta las 200 millas, medidas desde sus líneas de base rectas más alejadas de sus costas. En el caso, lo hace desde las islas de Diego Ramírez, que son las más australes de este país, situadas a 100 km al sudoeste de la isla de Hornos, siendo su islote Águila la isla más austral del continente americano- sin contar las Islas Shetland-Los Fondos de la Alta Mar, la llamada “Zona”, es el espacio del suelo y subsuelo que se extiende más allá del borde exterior de la plataforma continental (o sea, después de las 200 millas o después del margen continental, con el límite de las 350 millas desde las líneas de base o de las 100 millas desde la isobata de 2.500 metros de profundidad).
Ha sido declarada Patrimonio Común de la Humanidad por la ONU, Res. 2749/1970, y lo repite el art. 136 de la CONVEMAR. Ningún Estado podrá reivindicar o ejercer soberanía o derechos soberanos sobre parte alguna de la Zona o sus recursos, Todos los derechos sobre los recursos de la Zona pertenecen a toda la humanidad, en cuyo nombre actuará la Autoridad, prestando consideración especial a los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo y de los pueblos que no hayan logrado la plena independencia u otro régimen de autonomía reconocido por las Naciones Unidas de conformidad con la resolución 1514 (XV) y otras resoluciones pertinentes de la Asamblea General.
La Autoridad Internacional de los Fondos de la Alta Mar, (AIFM) está integrada por todos los Estados, y por conducto de ella, las Partes organizarán y controlarán las actividades en la Zona. Los órganos principales de la Autoridad, son una Asamblea, un Consejo una Secretaría y la Empresa.
La AIFM es la encargada de otorgar los permisos para la explotación de los recursos mineros. En la Zona existen importantes yacimientos de nódulos polimetálicos, o “papas”, de níquel, zinc, manganeso, hierro, aluminio, cobalto, tungsteno, etc.
Todo ello está previsto en la Parte XI, La Zona, arts. 133 a 191 de la CONVEMAR complementada con el Acuerdo de 1994, que amplió los poderes de las grandes potencias y facilitó por ello la entrada en vigencia de la C. de Jamaica.
Cuarto. Los límites a la pretensión chilena. El meridiano del Cabo de Hornos
Cualquier pretensión chilena hacia el este del meridiano del Cabo de Hornos ( 67 º 16 minutos O), choca con el claro texto del art. 7 del Tratado de 1984, que dispone sobre la delimitación marítima entre los dos países. “El límite entre las respectivas soberanías sobre el mar, suelo y subsuelo de la República Argentina y de la República de Chile en el Mar de la Zona Austral…será la línea que una los puntos que a continuación se indican…”. Se refiere a la línea de los puntos A, B, C, D, E y F citada.
Y sigue el art. 7 del Tratado: las Zonas Económicas Exclusivas de la República Argentina y de la República de Chile se extenderán respectivamente al Oriente y al Occidente del límite así descrito.
Al Sur del punto final del límite (punto F), la Zona Económica Exclusiva de la República de Chile se prolongará, hasta la distancia permitida por el derecho internacional al Occidente del meridiano 67º16′.0 de longitud Oeste, deslindando al Oriente con el alta mar.
O sea, la reserva de Chile para expandir su ZEE, lo es hacia el SUR del punto F y hacia el OESTE del meridiano que pasa por el Cabo de Hornos, el punto más austral de la isla de Hornos.
Y así consta en la Carta que acompaña el Tratado de 1984 (Anexo 1).
En síntesis: Argentina ejerce dominio exclusivo y excluyente, sobre las aguas, el lecho y el subsuelo ubicadas al este de la línea A,B,C,D,E, F.
Su ZEE solamente llega hasta el punto F, porque se apoya para proyectar sus 200 millas en la isla Grande de Tierra del Fuego e Isla de los Estados.
Chile, en cambio, posee islas situadas más al sur, al oeste de la línea loxodrómica mencionada (Diego Ramírez), y ello le permite extender su ZEE más hacia el sur que la Argentina.
En cuanto a la plataforma continental, como el margen continental de la Tierra del Fuego, hacia el sur, supera la distancia de la ZEE (200 millas), Argentina tiene derechos de soberanía sobre la porción del subsuelo excedente, hasta la distancia máxima permitida por la CONVEMAR (350 millas o 100 millas alejadas desde la isobata de 2.500 metros de profundidad).
Así lo ha convalidado la citada Comisión de la ONU, al aprobar las cartas presentadas por la COPLA (Comisión de la Plataforma Continental).
En esta porción de PC, al sur de su ZEE, el régimen jurídico de la columna de agua es la de Alta Mar, pero el subsuelo tiene su propio régimen legal (previsto en el art. 76/77 de la CONVEMAR). Con lo cual puede ocurrir que simultáneamente naveguen libremente barcos en la superficie y se hallen empresas perforando el lecho y el subsuelo para extraer minerales o petróleo, que tienen que contar con autorización de nuestro país, único titular de los derechos soberanos de estos recursos.
El reclamo de Chile no es admisible, porque avanza hacia el este del meridiano 67 º 16 ’, y colapsa la porción de la plataforma argentina en el excedente de la ZEE.
Además, al ultrapasar este meridiano, el proyecto chileno modificaría la naturaleza jurídica de la columna de agua y la naturaleza del lecho y subsuelo. Lo que es Alta Mar según el Tratado de 1984, pasaría a ser ZEE chilena y lo que son los Fondos de la Alta Mar, pasarían a ser parte de la plataforma continental de Chile.
El decreto chileno afecta no solamente el derecho argentino sobre la porción de plataforma extendida, sino que también afecta el derecho argentino de navegación, porque para ingresar a su ZEE los barcos deberán pasar por la nueva ZEE de Chile, aguas que dejarían de ser Alta Mar.
Chile deberá enfrentar no solamente a nuestro país- por la violación del Tratado de 1984- sino también a la comunidad de naciones, porque estaría reclamando parte de los Fondos de la Alta Mar, Patrimonio Común de la Humanidad como vimos antes.
De todos modos, reiteramos, en ningún caso este nuevo planteo chileno puede ir en desmedro del legítimo derecho de la Argentina sobre la porción excedente de su plataforma continental situada al sur de su ZEE.
Una acotación final: si bien al tiempo de la firma del Tratado de 1984, no había entrado en vigencia la CONVEMAR (en 1994; para Argentina en 1995, ley 24.543; para Chile en 1997, Decreto 1393 ) que consagra el derecho a una plataforma continental extendida para los países “marginalistas” como la Argentina, lo cierto es que la C. de Jamaica fue aprobada en 1982 y muchos de sus principios y derechos ya contaban con la aprobación de la comunidad de naciones, como normas de costumbre, existiendo la conciencia de su obligatoriedad ( como la resolvió la CIJ en la disputa de la soberanía en el mar y las islas del Caribe Sur, declarando que eran vinculantes para Colombia dichos principios del derecho del mar, aun no siendo parte este Estado de la CONVEMAR. v. nuestra colaboración en La Capital del 21 de enero de 2021, Nicaragua contra Colombia ante la Corte Internacional de Justicia: a la espera de la segunda sentencia.
Pero en última instancia, la ampliación de la PC argentina hacia el sur del punto F de su ZEE, no afecta ningún derecho de Chile, porque en este espacio Chile no ejerce ninguna jurisdicción, por tratarse de alta mar.
Quinto. Chile, Estado litigador
Este nuevo reclamo de Chile, no debe sorprendernos. Chile es un Estado con experiencia litigiosa.
Ha tenido y tiene, juicios ante la CIJ con Bolivia y con Perú.
Con Perú: discutió los espacios marítimos de las ZEE de ambos Estados. El caso terminó con una sentencia de equidad, atribuyendo la CIJ a Chile un espacio reducido desde las líneas de base de 80 millas y fijando la frontera marítima entre ambos Estados (2014). Aceptó la línea paralela al Ecuador desde el Hito 1 hasta la distancia de 80 millas, pero a partir de este punto, la CIJ fijó una línea equidistante (criterio similar al adoptado por Argentina y Uruguay en el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, donde la frontera pasa por puntos situados a igual distancia de las respectivas costas).
La CIJ concedió a Perú un “triángulo exterior” que hasta ahora era chileno con su vértice a partir de las 80 millas náuticas, un 70% de lo que aspiraba según la demanda que presentó en 2008 en una región pesquera muy rica. La Corte consideró que los tratados pesqueros de 1952 y 1954 entre ambos países suponían un acuerdo fronterizo tácito. Recordemos que la Declaración de Santiago de 1952, de Chile, Perú y Ecuador, constituyó una piedra angular para la consagración de la ZEE en el Derecho Internacional.
Con Bolivia: en dos casos:
a) La salida al mar. Bolivia se presentó en La Haya pidiendo que la CIJ declare que Chile tenía la “Obligación de negociar una salida al Océano Pacífico”. La CIJ rechazó el pedido de Bolivia (2018), que seguirá siendo un país sin costas marítimas. Son secuelas de la Guerra del Pacífico (1879), ganada por Chile (la guerra “del salitre” o del “guano”).
b) El Río Silala. Chile reclama ante la CIJ, para que se reconozca que este río es un curso de agua internacional y no un manantial con un afluente artificial, como alega Bolivia. El caso está en trámite y es probable que la CIJ hará lugar a la demanda de Chile, declarando que el Silala es un Río Internacional y a la par, acogerá la contrademanda de Bolivia, fijando el deber de indemnizar a cargo de Chile, por el aprovechamiento de las aguas.
Dejará en claro, también, que los dos Estados deben cooperar, para que el río no sufra daños sensibles, permitiendo un uso sustentable de sus aguas, con el debido cuidado del medio ambiente acuático, aéreo y poblacional. Ver nuestra colaboración en La Capital del 10 de enero de 2021, Bolivia y Chile ante la Corte Internacional de Justicia: por el mar y un río.
Sexto. La labor de la Comisión de Límites de la Plataforma Continental de la ONU
Dentro de la ONU, opera una Comisión de especialistas que ejerce cierto contralor y a la par ayuda a los Estados en su tarea técnica para establecer sus plataformas continentales.
La CONVEMAR prescribe que “la Comisión de Límites de la Plataforma Continental hará recomendaciones a los Estados ribereños sobre las cuestiones relacionadas con la determinación de los límites exteriores de su plataforma continental. Los límites de la plataforma que determine un Estado ribereño tomando como base tales recomendaciones serán definitivos y obligatorios”. (Art. 76).
Pero cabe aclarar que la Comisión no ejerce funciones jurisdiccionales y si existe una controversia con otros Estados, la cuestión se deberá resolver por alguno de los medios pacíficos de solución, que incluye negociaciones, mediación, buenos oficios, conciliación, arbitraje, la Corte Internacional de Justicia, el Tribunal Internacional de Derecho del Mar, etc.
Así lo prevé la CONVEMAR en su art. 10, disponiendo que “….Las disposiciones de este artículo no prejuzgan la cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente”.
De ahí que el asunto de la plataforma continental extendida de Argentina al sur de la ZEE y hasta la distancia de 350 millas, “no está cerrado” para Chile ni impide su reclamo, por más que estimemos que Chile está equivocada, lo que deberá ser decidido por alguno de los mecanismos previstos en el mismo Tratado de Paz y Amistad de 1984.
Séptimo. Modo de resolver el conflicto con Chile
Para resolver el conflicto de la plataforma continental, Argentina y Chile deberán ajustarse al mecanismo previsto en el propio Tratado de 1984.
Los pasos a seguir son los siguientes:
1º Negociaciones directas realizadas de buena fe y con espíritu de cooperación.
2º Un medio de arreglo pacífico elegido de común acuerdo (por ejemplo, la Mediación del Sumo Pontífice o de alguna personalidad destacada, la CIJ, el Tribunal de Derecho del Mar, el arbitraje, etc.).
3º El procedimiento de conciliación, a cargo de una Comisión integrada por tres miembros, uno por cada país y por un tercero, designado de común acuerdo o por la Santa Sede en caso de discrepancia que oficiará de presidente de la Comisión de Conciliación. La Comisión hará una propuesta de arreglo.
4º El arbitraje. Esta instancia se inicia si fracasa la conciliación. El Tribunal arbitral se compondrá de cinco miembros, uno por cada país y tres de distintas nacionalidades. El presidente será nombrado por la Confederación Suiza (en caso de desacuerdo). El Tribunal tendrá la facultad de ordenar medidas provisionales tendientes a salvaguardar los derechos de las Partes.
El Tribunal decidirá conforme al Derecho Internacional, a menos que las Partes hubieren dispuesto otra cosa en el compromiso.
El Tratado prevé que la sentencia será obligatoria para las Partes, definitiva e inapelable. Su cumplimiento está entregado al honor de las Naciones signatarias del Tratado de Paz y Amistad.
Solamente podrá pedirse la revisión de la sentencia ante el mismo Tribunal Arbitral que la dictó siempre que se deduzca antes de vencido el plazo señalado para su ejecución, y en los siguientes casos:
1. Si se ha dictado sentencia en virtud de un documento falso o adulterado.
2. Si la sentencia ha sido en todo o en parte consecuencia de un error de hecho, que resulte de las actuaciones o documentos de la causa.
Es decir, que queda descartado acudir ante otros tribunales internacionales (por ejemplo la CIJ (de La Haya) o el Tribunal Internacional del Mar (de Hamburgo), para que revisen la sentencia arbitral que pudiera dictarse.
Exhortación final
Exhortamos a los dos países, para que resuelvan el diferendo con negociaciones directas realizadas de buena fe y con espíritu de cooperación.
Tal vez sirva la pretensión chilena, para que los dos Estados negocien, con la mira puesta en la ocupación de la parte de la Alta Mar, en el área ubicada al oriente del meridiano 67º 16 ’ O y al sur del paralelo que pasa a 24 millas al sur del Cabo de Hornos, creando por ejemplo una Zona Binacional de Cooperación, respetando desde luego el derecho exclusivo de nuestro país sobre la porción excedentaria de su plataforma continental, situada al sur de dicho paralelo.
Un acuerdo semejante, no podría ser objetado por la comunidad de naciones, y sería beneficioso para ambos países.
Y recuerden los gobiernos, que en la escalera de acceso de la Corte Internacional de Justicia, en La Haya, se halla una réplica del Cristo Redentor de los Andes, ofrenda para la “ paz inalterable y amistad perpetua» entre Argentina y Chile.
Fuente: Eduardo Raimundo Hooft, profesor de Derecho Internacional a través de La Capital